Señora
JUEZ 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de BOGOTÁ.
E. S. D.
Referencia:
Radicación No. 110016000102202000027600
Condenado: Álvaro Uribe Vélez.
Delitos: Soborno en actuación penal y Fraude procesal.
Dr. hc. Múlt. HOOVER WADITH RUIZ RENGIFO, identificado como aparece al pie del infrascrito, en calidad de académico y experto en Derecho penal corporativo (Defense Corporate), presidente de la Asociación Colombiana de Derecho Penal Empresarial, ASCOLDPEM, cultor de garantías procesales penales y uno de los líderes de la Pragmática penal en Colombia[1]y el mundo, sin ninguna prestación económica, presento este concepto técnico como amicus curiae, con el fin de aportar elementos críticos y doctrinales que permitan una deliberación más rigurosa sobre aspectos estructurales del proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, acudiendo al criterio básico de la pragmática penal que es la simplicidad, ausente en este caso, tanto por la administración de justicia como por la defensa, que se visualiza en largos escritos de alegaciones que deja a cualquier lector patidifuso. Una extensión escritural propio de un pensamiento penal del siglo XVIII, hábitos de abogados, fiscales y jueces del siglo XIX, instituciones del siglo XX, y desafíos del siglo XXI. Así las cosas, atendiendo la simplicidad diremos:
I. Resumen central de este breve escrito:
Este escrito lo hacemos desde nuestra perspectiva penal ontologicista-realista, postempirista, destacando la complejidad de los problemas inversos, mostrando las debilidades dogmáticas y garantías procesales vulneradas, que golpea las ya desgastadas estructuras de la dogmática penal que humedece nuestra ciencia penal, para dar el paso a su reemplazo por una pragmática penal que es más eficaz, ágil y pronta, huelga decir, mutatis mutandis, apostar por una “justicia de calidad” que traduce un Derecho penal a la medida del ser humano (Albin Eser), ajeno de fórmulas abstractas que ha convertido los problemas penales en problemas filosóficos, una “novela de conceptos”(Enrique Pedro Haba).
El Derecho penal de nuevo cuño es eficaz y resuelve problemas penales. Poco o nada le interesa la verdad abstracta que eso es cosa de filósofos, y estos no resuelven problemas penales (Roxin). El Derecho penal del siglo XXI no busca verdades, resuelve problemas, ni si quiera conflictos en los que siempre hay un vencedor (José Antonio Marina), menos podrá resolver problemas filosóficos. El asunto del por qué castigar es irresoluto durante más de cien años, como quiera que no hay respuesta absoluta del por qué castigar.
II. Sobre la interceptación telefónica a la defensa.
1. La interceptación realizada por la Corte Suprema en marzo de 2018 fue reconocida como un “error” al confundir el número de Nilton Córdoba con el del expresidente.
2. Se trató de conversaciones entre abogado (Diego Cadena) y cliente (Álvaro Uribe), protegidas por el secreto profesional.
3. La validación judicial de esta prueba vulnera el principio de contradicción y el derecho a la defensa técnica, pilares del debido proceso.
4. En el Derecho comparado, concretamente en España, el exjuez Baltazar Garzón, fue duramente sancionado por el Tribunal Supremo Español, por esta misma consideración que en este caso de Uribe, por interceptar el teléfono de la defensa en el caso Gürtel[2].
5. Hay dato histórico comparado, concretamente en España: en la que el exjuez Baltazar Garzón fue sancionado por esta misma consideración de interceptar el teléfono de la defensa en el caso Gürtel.
III. La inferencia razonable como problema inverso.
El proceso penal de Álvaro Uribe Vélez y casi todos los procesos penales colombianos, desde la institucionalización de la ley 906 de 2004 que introduce un sistema adversarial en Colombia, se imputa con basamento en una inferencia razonable que es incorrecto porque es un problema inverso (filosófico) que tiene múltiples soluciones o no tiene ninguna (sobre reste baremo puntual, nos referimos más adelante). Los problemas inversos es una cuestión que ni la misma filosofía se han ocupado en desarrollar (Mario Bunge), y, sin embargo, su utilización constituye en Colombia un pilar de ´razonamiento´ para imponer medida de aseguramiento intramural a un ciudadano. Errátil punto de partida epistemológico. De tal suerte que:
1. La inferencia razonable, usada como base para medidas restrictivas, constituye un problema inverso: parte de una conclusión anticipada y busca justificarla a posteriori.
Esta lógica vulnera el principio de presunción de inocencia y la exigencia de prueba directa, transformando el proceso penal en una heurística de confirmación. La inferencia no puede sustituir la prueba plena ni justificar medidas de aseguramiento sin evidencia directa.
2. Los problemas inversos en la legislación procesal penal colombiana.
El art. 287 de la ley 906 de 2004 establece que la formulación de imputación obedece a una inferencia razonable de autoría o participación del delito que se investiga.
Este presupuesto normativo se basa en que todo lo que se afirme o niegue debe estar soportado, o fundado. En cualquier caso, su análisis sigue siendo un argumento inferenciado, porque es una suposición hipotética.
De tal suerte que la inferencia razonable para el caso de la formulación de imputación se basa en elementos materiales probatorios y evidencias físicas, o en informaciones legalmente obtenidas. Lo de razonable es una manera cómoda de pretender el legislador ajustar un adefesio jurídico para justificar la privación de la libertad de un ciudadano con basamento en una inexistencia, a lo sumo, de sobrada contingencia, e inveterada, como lo es la inferencia. Una corazonada. Una creencia.
Asistimos a un Derecho procesal penal científico, y en este universo, la inferencia por más razonable que sea sigue siendo un invento, ni si quiera una teoría. Es una conjetura. Una corazonada. Inferir en realidad es una conjetura. Una suposición sobre algo que no se ha demostrado, porque para la comunidad científica una teoría se convierte en hecho cuando se prueba y se demuestra.
Un hecho, por tanto, es una observación indiscutible que se ha confirmado repetidamente como que la Tierra es un planeta. Por eso, el nuevo Derecho penal pragmático, se hace desde la observación de la realidad y no de dogmas. Acudimos a una racionalidad-pragmática, como lo hizo John Ruggie con los principios Rectores para Empresas y Derechos Humanos de la ONU, conocidos mundialmente como principios Ruggie, bajo tres pilares: proteger, respetar y remediar. No basta sólo la búsqueda de la racionalidad, sino que esta ha de ser pragmática. Por eso hemos dicho de forma caútica y vehemente que la paradoja del hombre moderno es pretender racionalizar todo, siendo del todo racional. La manera de salvar esta paradoja es adherir una vocación pragmática. En una palabra, científicamente una teoría es una explicación de los hechos basada en una investigación sólida.
El Derecho penal sustancial y procesal penal no es que se haya convertido en una ciencia exacta, sino que en los tiempos actuales hipermodernos y/o plasma[3], se ha hecho científico con la apuesta introducida en la ley 906 de 2004, y ahora mayormente con la ley 2477 del 11 de julio de 2025 al introducir la justicia de calidad.
Intuimos con este salto desde la dogmática penal a la pragmática penal pretender resolver, de mejor manera, el problema del delito. La dogmática penal centró sus esfuerzos basados en la mera definición del delito como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero a estas alturas del desarrollo científico es fácil colegir que una definición no es la esencia de nada. Una definición no es inmutable, como todas las cosas de la vida. Todo cambia con el tiempo. Asistimos a un nuevo mundo. Un mundo nuevo (Manuel Castell). Con tino decía Abraham Lincoln: “Los dogmas del tranquilo pasado son inadecuados para el tormentoso presente. La ocasión se llena arriba con dificultad, y debemos aumentar con la ocasión. Como nuestro caso es nuevo, por lo que debemos pensar de nuevo y actuar de nuevo”.
En esta dirección, nos enfrentamos a problemas directos como dado cierto delito enumerar sus elementos que lo configuran como bien lo hace la dogmática penal en el tipo penal es realmente sencillo. Es un problema directo. Como cuando de una enfermedad se enumeran sus síntomas que ya está resuelto y en cualquier documento especializado lo anotan.
Gracias al conocimiento técnico especializado que auxilia a la administración de justicia el operador judicial puede resolver mejor si una persona natural o jurídica es responsable de un delito. Lo lamentable es que los fiscales y jueces ignoran que este diagnóstico es un problema inverso. ¿a qué se debe este estancamiento? La respuesta está en la falta de adaptación al cambio.
El mundo cambió y es cambiante. Nada es inmutable, excepto el cambio, decía Heráclito de Éfeso. Sin embargo, diagnosticar la enfermedad de un paciente a partir de síntomas no es tan sencillo y requiere de un médico experto. O diagnosticar la autoría y participación de una persona natural o jurídica[4] a partir de unos elementos de prueba y/o evidencias físicas legalmente obtenidas no es tan sencillo. Este problema es un problema inverso, y por ende ofrece múltiples soluciones, o es insoluble como anotaba el filósofo y físico argentino Mario Bunge, quien hasta su muerte (1919-2020) consideró que la filosofía no ha podido resolver los problemas inversos.
De tal suerte, lo que hace el fiscal para dar con los autores y partícipes de un delito, con elementos de prueba y/o evidencias físicas, legalmente obtenidas, como lo son documentos, testimonios, información legalmente obtenida, entre otros, es en realidad un problema inverso.
IV. Sobre la ejecutoria de la sentencia y la prisión domiciliaria.
1. La condena contra Uribe no está ejecutoriada, por lo que no puede imponerse ninguna medida de cumplimiento penal como prisión domiciliaria.
2. No se ha librado orden de captura ni se ha agotado el trámite de segunda instancia.
3. Imponer una medida de cumplimiento sin sentencia firme vulnera el principio de legalidad y el artículo 29 de la Constitución.
V. Dogmática penal débil como base de la imputación y/o acusación.
1. La estructura dogmática utilizada en la acusación se basa en categorías abstractas y débiles, sin correlato empírico y/o postempírico, ni consistencia normativa real.
2. El tipo penal de soborno en actuación penal exige una afectación real del proceso judicial, no una mera intención atribuida por inferencia.
La acusación se apoya en una dogmática penal que hay que jubilar como hemos dicho a tutiplén ya que ha sido superada por enfoques garantistas y pragmáticos, como el que proponemos con el paradigma Hoowarr. En efecto, El mundo actual es de actitudes pragmáticas de previsión y prevención técnico-científica (término ya aceptado por la RAE), es lo que más horizonte abre dice Sebastien Charles, o como expresa Manuel Atienza es la era de la importancia práctica. ¡Por eso, hemos señalado que la pragmática llegó para quedarse! Este es el sentido ontologicista, realista y postempirista que se abre con la nueva ley 2477 del 11 de julio de 2025 en su art. 1 “del objeto” sobre la Justicia de Calidad.
VI. Petición.
Solicito respetuosamente que este concepto técnico sea incorporado al expediente como amicus curiae, en virtud de su relevancia para la deliberación judicial, la protección de garantías fundamentales, y el momento crucial para hacer vibrar en el pueblo colombiano la necesidad de continuar un cambio estructural de reforma penal, y la que mejor horizonte abre es la pragmática penal en reemplazo de aquella dogmática penal importada, irreal y descontextualizada presente en nuestro país desde 1963 con Bernardo Gaitán Mahecha, ya trasnochada y con una estructura débil ante los desafíos internacionales (Kai Ambos), de la que sólo se puede predicar que es fruto de un “provincianismo suntuoso” y una arrogancia semántica insostenible en el siglo XXI. Colombia necesita una reforma penal estructural que reemplace la dogmática penal importada y obsoleta.
Los tiempos actuales son inciertos (Michel Obama), de dogmas gastados (Barack Obama), anti dogmáticos (Alejandro Nieto, Enrique P. Haba, Minor E. Salas, Hoover Wadith Ruiz Rengifo), líquido (Zymunt Bauman), gaseoso (Gilles Liovestky), Plasma (Hoover Wadith Ruiz Rengifo), cansado (Byun Chul Han), oscuro (Markus Gabriel), turbulento (Alan Greespan), indescifrable (Alexander Lacroix), complejo (Edgar Morin), indeterminado (mecánica cuántica: Jhon Clauser, Alan Aspect, Anton Ziellinger), cambiante, rápido, de DataOps, desconfiado, que no requiere respuestas concisas, ni soluciones perfectas, sino herramientas. En este orden de cosas, la pragmática penal es una herramienta. Una herramienta basada en la observación desde la realidad y no de dogmas.
La admisión de este escrito no afecta la imparcialidad ni el equilibrio procesal penal, y contribuye a una justicia deliberativa más real, y constitucionalmente orientada y situada.
Atentamente,
HOOVER WADITH RUIZ RENGIFO
C.C. No. 87710038
T. P. No. 79710 del C. S. J.
E mail: francarrara721@hotmail.com
WhatsApp No. 3015415095.
[1]Vid., RUIZ RENGIFO, Hoover Wadith. DOGMÁTICA Y PRAGMÁTICA PENAL. Editorial Leyer. 2024. Passim.
[2]El caso Gürtel, también conocido como Operación Gürtel o trama Gürtel, es el nombre con el que se conoce una investigación iniciada en noviembre de 2007 por la Fiscalía Anticorrupción y denunciada por la Fiscalía en febrero de 2009 ante la Audiencia Nacional, sobre una red de corrupción política vinculada al Partido Popular, que funcionaba principalmente en las comunidades de Madrid y Valencia. La trama estaba encabezada por el empresario Francisco Correa Sánchez, cuyo apellido Correa en alemán dio nombre al caso, ?sin ninguna relación con aquel idioma, ya que Gürtel en alemán es cinturón o correa.
[3]Sociedad plasma. Nuestra postura es que asistimos a una sociedad plasma. Hemos dado el salto desde las brillantes descripciones dada por el sociólogo polaco Zymunt Bauman y su “sociedad líquida”, pasando por la sociedad gaseosa que describe el sociólogo francés Gilles Lipóvestky (Vid. Los tiempos hipermodernos. Anagrama, 2006) hasta la sociedad plasma que describimos al ionizar con ética el mundo gaseoso.
[4]Se echa de menos que Colombia no haya admitido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a pesar de esfuerzos en torno a esta materia como el proyecto Hoowarr.